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La prisión preventiva en el Paraguay (Cuarta parte) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • 2. Es procedente declarar la inconstitucionalidad del auto in-
    terlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió
    al procesado medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando
    se ha violado el principio de congruencia, el deber de declarar el derecho
    de las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo
    que fue objeto de petición, dado que la defensa opuso su recurso
    no especificando ni dirigiendo su actuar puntualmente hacia la revocación
    de la prisión preventiva.

  • 3. Cabe declarar la inconstitucionalidad del auto interlocutorio
    que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió al procesado
    medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando el ad quem no
    ha fundamentado su decisión, además de prescindir de la norma
    que en los tipos penales de posesión y tráfico de drogas peligro-
    sas prohíbe la modificación de las medidas impuestas, existiendo
    extralimitación al valorar testimonios y elementos probatorios, creando
    una supuesta modificación de los elementos que genera- ron la imposición
    de la prisión preventiva, lo que le está vedado, además
    de que la Ley 2493/04 que prohíbe su modificación (del voto
    de la Dra. Bareiro de Módica).

  • Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
    sala 4

    Fecha: 12/11/2013

    Partes: Mendoza Haudenshild, Humberto y otros / Extorsión,
    coacción y coacción grave. (A. I. N° 231)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/544/2013

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer
    lugar al pedido de traslado del recito de reclusión. El Tri- bunal de
    Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la resolución
    recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no
      hacer lugar al pedido de traslado del recito de reclusión cuando
      con ello se estaría obviando el propósito de sujeción
      que constituye la sustentación máxima de las medidas cautelares,
      dado que se pretende garantizar que el sujeto procesado estará siempre
      presto para las diligencias indispensables, y de autorizarse un traslado
      de 500 km. ello significa que la prisión preventiva ya no es necesaria.

    • 2. Las condiciones generales para el otorgamiento de medidas
      cautelares contemplan la existencia de elementos de convicción sobre
      el hecho, la necesidad de la presencia del imputado, evidencias

    de la participación criminal y elementos que hagan
    suponer la posibilidad de los peligros de fuga y obstrucción.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    constitucional

    Fecha: 02/08/2013

    Partes: Excepción de Inconstitucionalidad en
    el juicio: Van Humbeck Castillo, José y otros s/ Hecho punible c. La
    vida, homicidio doloso en grado de tentativa y lesión grave en San Bernardino.
    (Ac. y Sent. N° 840) Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/341/2013

    Hechos:

    Se ataca de inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que modifica
    la regulación de las medidas alternativas a la prisión pre- ventiva
    y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes. La Corte Suprema
    de Justicia, Sala Constitucional, resuelve no hacer lugar a la acción.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad
      interpuesta contra inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que
      modifica la regulación de las medidas alternativas a la prisión
      preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes cuando
      dicha norma es el resultado de una política criminal tendiente a
      garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio
      de la justicia, a través de un proceso en el que se determinaran
      las responsabilidades o no de los supuestos infractores.

    • 2. Es procedente rechazar la excepción de inconstitucionalidad
      interpuesta contra inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que
      modifica la regulación de las medidas alternativas a la prisión
      preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes cuando,
      si bien constituye una restricción o limitación a la aplicación
      de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva,
      no pretende agravar la situación del procesado, sino garantizar su
      efectiva comparecencia ajuicio y devolver la paz y seguridad social que
      a raíz del hecho ilícito se vio alterada.

    • 3. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos
      y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho
      fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a
      fin de preservar la efectiva realización de la justicia.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    constitucional

    Fecha: 03/07/2013

    Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el
    juicio: Villalba Zárate, Cristhian René s/ Tentativa de homicidio
    en Santa Rosa del Aguaray San Pedro. (Ac. y Sent. N° 678)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/282/2013

    Hechos:

    La fiscalía ataca de nulidad la sentencia que revocó la
    prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado
    y su con- firmatoria en alzada. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitu-
    cional, resuelve hacer lugar a la acción.

    Sumarios:

    • 1. Cabe declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que
      revocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas
      al procesado cuando el a quo se limitó a imponer las medidas sustitutivas
      invocando la presunción de inocencia y la prohibición de pena
      anticipada, soslayando la prohibición legal de imposición
      de medidas sustitutivas a hechos punibles considerados crímenes contra
      la vida y la integridad física de las personas sin brindar razón
      alguna al respecto.

    • 2. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la sentencia
      que confirmó la revocación de la prisión preventiva
      y concedió medidas sustitutivas al procesado cuando no dio respuesta
      al agravio relacionado con el incumplimiento de la Ley 2493/04, limitándose
      a confirmar el fallo del inferior fundándose en la inexistencia del
      peligro de fuga y el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva,
      incurriendo en incongruencia.

    • 3. Es criterio firme de la Sala Constitucional no dar andamiaje
      a acciones planteadas contra resoluciones que no causan esta- do -como lo
      son las que resuelven medidas cautelares, que son re- formables cuando varía
      la situación fáctica-, salvo que las mismas sean manifiestamente
      arbitrarias.

    • 4. Es procedente declarar la inconstitucionalidad de la sentencia
      que revocó la prisión preventiva y concedió medidas
      sustitutivas al procesado y su confirmatoria cuando el a quo no ha fundamentado
      su decisión, prescindiendo de la norma que en caso de homicidio doloso
      prohíbe la modificación de las medidas impuestas y extralimitándose
      al valorar testimonios (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
    sala 4

    Fecha: 14/03/2013

    Partes: Cáceres Irala, Alejandro y otro s/ Tenencia
    y comercialización de sustancias estupefacientes. (AI N° 31)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/77/2013

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió
    mantener la prisión preventiva impuesta al procesado. El Tribunal de
    Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confirmar la re- solución
    recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó
      el levan- tamiento de la prisión preventiva solicitado por la defensa
      cuando el transcurso de los años no arroja como consecuencia directa
      el cese de la medida cautelar de prisión, sino que el decaimiento
      se halla condicionado al presupuesto de la proporcionalidad, circunstancia
      que no está dada en la causa en estudio.

    • 2. Cabe confirmar el auto interlocutorio que rechazó
      el levan- tamiento de la prisión preventiva solicitado por la defensa
      cuando los presupuestos tenidos en cuenta para el dictamiento del Auto de
      Prisión permanecen intactos (el peligro de fuga y la posibilidad
      de que el procesado influya en los medios de prueba) y la modificación
      del auto de prisión o el otorgamiento de medidas cautelares para
      las conductas consideradas como crímenes se halla completamente vedada
      -Ley N° 2493/04-.

    • 3. La privación de libertad durante el procedimiento
      deberá ser proporcional a la pena que se espera, en ningún
      caso podrá sobre- pasar la pena mínima prevista para cada
      hecho punible, ni exceder el plazo que fija este Código para la terminación
      del procedimiento o durar más de dos años -art. 236
      del CPP-, y aunque no existiere aún una calificación
      definitiva capaz de subsumir la conducta den- tro de la responsabilidad
      criminal, la calificación provisoria exis- tente es la que debe servir
      para el momento del examen.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    constitucional

    Fecha: 08/11/2012

    Partes: Acción de Inconstitucionalidad: Jacquet
    Ferreira, Jemina María

    • c. El último párrafo de la Ley N°
      2493/2004. (Ac. y Sent. N° 1721) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/618/2012

    Hechos:

    La accionante se agravia contra el art. 245 del CPP en el párrafo
    que descarta la aplicación de las medias alternativas a la prisión
    preventiva cuando se trate de crímenes que atenten contra la vida o integridad
    física de las personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional,
    resuelve rechazar la acción.

    Sumarios:

    • 1. Debe rechazarse la inconstitucionalidad del art. 245 del
      CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medias
      alternativas a la prisión preventiva cuando se trate de crímenes
      que atenten contra la vida o integridad física de las personas cuando,
      si bien la norma constituye una restricción a la libertad ambulatoria,
      no pretende agravar la situación del procesado, sino garantizar su
      efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz
      del hecho ilícito se vio alterada.

    • 2. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos
      y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho
      fin, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a
      fin de preservar la efectiva realización de la justicia.

    • 3. Cabe rechazar la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP
      en el párrafo que descarta la aplicación de las medias alternativas
      a la prisión preventiva cuando no se ha justificado la lesión
      concreta que ocasiona la ley, presupuesto legal indispensable para la procedencia
      de un control de constitucionalidad conforme con el art. 12 de la Ley 609/95,
      dado que no basta con mencionar la norma (del voto de la Dra. Bareiro de
      Módica).

    • 4. Corresponde rechazar la inconstitucionalidad del art. 245
      del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medias
      alterna- tivas a la prisión preventiva cuando, por su naturaleza,
      las medidas cautelares permiten su modificación en cualquier momento,
      una vez variada la situación fáctica que le diera origen,
      por lo que no causan estado y sólo pueden repararse por los medios
      ordinarios (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 12/03/2013

    Partes: Exhorto pedido de detención y entrega
    del ciudadano Valery Viktorovich, Bielorruso Kuprin. (AI N° 31) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/75/2013

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio
    que concedió al procesado la sustitución de la prisión
    preventiva por arresto domiciliario, imponiendo la prohibición de salir
    del país y dos fianzas personales. El Tribunal de Apelación en
    lo Crimi- nal, tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que sustituyó
      la prisión preventiva impuesta al procesado por el arresto domiciliario
      cuan- do el a quo ha ordenado una serie de requisitos so pena de ser revo-
      cadas las medidas alternativas otorgadas al investigado, por lo que en atención
      a las disposiciones establecidas en el art. 253 del CPP, las mismas han
      sido totalmente incumplidas al no agregarse a au- tos los recaudos ordenados
      por el juez en la resolución impugnada.

    • 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que sustituyó
      la prisión preventiva impuesta al procesado por el arresto domiciliario
      cuan- do en este tipo de juicio especial la medida cautelar de prisión
      pre- ventiva resulta de vital importancia para la sujeción del extradita-
      ble a las resultas del enjuiciamiento siendo que se encuentra latente el
      peligro de fuga, por lo que resulta imprescindible la aplicación
      de la medida, más aun teniendo en cuenta que el procesado no ha demostrado
      arraigo alguno, dado que ni siquiera ha acreditado su certificado de vida
      y residencia dentro del país (del voto del Dr. Lo- vera Cañete).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 2

    Fecha: 01/11/2012

    Partes: García Muñoz, Adam Abelino, García
    Muñoz, Patricio Antolín, Machado Ortiz, Braulio Ramón,
    Martínez Barrios, Diego Secundino, López Caballero, Ramón,
    López Encina, Oscar, Chena, Edgar Ramón y Samudio Alegre, José
    Darío s/ Robo agravado y asociación criminal. (A. I. N° 227)
    c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/596/2012

    Hechos:

    El juez penal suplente impugna la inhibición presentada por el
    juez natural de la causa por haber preopinado. El Tribunal de Apelación
    en lo Criminal, segunda sala, resuelve hacer lugar a la impugnación.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar a la impugnación interpuesta contra
      la inhibición del juez natural de la causa cuando no existe preopinión,
      en razón de que lo manifestado por el a quo está previsto
      en la ley, que supedita expresamente el otorgamiento de medidas alternativas
      a la prisión a la calificación establecida en autos.

    • 2. Cabe hacer lugar a la impugnación interpuesta contra
      la inhi- bición del juez natural de la causa cuando la calificación
      es provisional y puede modificarse durante el curso del proceso, por lo
      que el juez inhibido no ha hecho sino resolver lo que cree que corresponde
      en estricto derecho.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 01/11/2012

    Partes: Godoy, Juan Francisco y otros s/ Lesión
    de confianza. (A. I. N° 262)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/597/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que levantó
    el estado de rebeldía e impuso la medida sustitutiva de la prisión
    preventiva de arresto domiciliario. El Tribunal de Apelación en lo Criminal,
    tercera sala, resuelve revocar la medida de arresto domi- ciliario.

    Sumarios:

    • 1. Cabe revocar el apartado del auto interlocutorio que impuso
      la medida sustitutiva de arresto domiciliario cuando la misma deviene sumamente
      gravosa, dado que el acusado ya se hallaba beneficiado con otras medidas
      anteriores que cumplía sin inconvenientes, además de las cauciones
      reales y fianzas personales de los defensores, que prueban un arraigo suficiente
      para inferir que el acusado se seguirá sometiendo a los mandatos
      de la justicia.

    • 2. La prisión preventiva sólo será dictada
      cuando fuese indis- pensable en las diligencias del juicio, sin poder prolongarse
      por más de la pena mínima según el hecho calificado
      -art. 19 de la CN-.

    • 3. Las medidas cautelares sólo serán impuestas
      excepcional- mente mediante resolución judicial fundada y durarán
      el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su apli-
      cación -art. 234 del CPP-.

    • 4. Debe revocarse el apartado del auto interlocutorio que im-
      puso la medida sustitutiva de arresto domiciliario cuando la reso- lución
      impugnada no ostenta el carácter de sentencia definitiva o auto interlocutorio
      con fuerza de tal, por lo que no corresponde la suspensión del juicio
      oral mientras se resuelve la inconstitucionalidad.

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil
    y Comercial de Asunción, sala 4

    Fecha: 17/10/2012

    Partes: Woroniecki, Wladimiro c. El Estado Paraguayo
    s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. N° 116)
    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/569/2012

    Hechos:

    La parte actora se agravia contra la sentencia que rechazó la
    de- manda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por
    su parte contra el Estado paraguayo. El Tribunal de Apelación en lo Civil
    y Comercial, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recu- rrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda
      de in- demnización de daños y perjuicios interpuesta contra
      el Estado pa- raguayo cuando los testigos coinciden con respecto a las torturas
      físicas y psíquicas padecidas por el actor en su lugar de
      reclusión.

    • 2. Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda de
      indem- nización de daños y perjuicios interpuesta contra el
      Estado para- guayo cuando no es dable exigir al litigante filmación
      de las torturas o actas notariales, por las condiciones en que se efectúan
      este tipo de actos, por lo que las deposiciones de las personas recluidas
      con el afectado tienen suficiente fuerza probatoria para acreditarlo.

    • 3. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda
      de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra
      el Estado paraguayo cuando el actor fue procesado en la justicia ordinaria
      y en la militar por el mismo hecho, lo que denota un colapso en las instituciones
      encargadas de velar por la protección de los derechos humanos.

    • 4. Es procedente revocar la sentencia que rechazó la
      demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta
      contra el Esta- do paraguayo cuando la Procuraduría General de la
      República no ha justificado la razón que le impedía
      cumplir con la orden judicial que concedía al accionante la sustitución
      de la prisión preventiva.

    • 5. Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda
      de in- demnización de daños y perjuicios interpuesta contra
      el Estado paraguayo cuando los hechos mencionados son de conocimiento público,
      y por ser hechos notorios no necesitan ser probados.

    • 6. El quantum indemnizatorio en materia de violación
      de derechos humanos no puede equipararse a la indemnización de cualquier
      otro hecho jurídico que pudiera motivar una reparación, dado
      que la gravedad y sus secuelas pueden consumarse en minutos o en años.

    • 7. La obligación del Estado en materia de derechos humanos
      no se limita a la abstención de actos atentatorios contra los derechos
      inherentes del hombre, sino que importa además acciones progra- máticas
      y de garantía de no violación de los mismos.

    • 8. Se ajusta a derecho la sentencia que rechazó la demanda
      de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra
      el Estado paraguayo cuando la responsabilidad inmediata y directa que deri-
      va de los hechos ilícitos debe recaer personalmente sobre los funcionarios
      que los han cometido, y la responsabilidad que se reclama al Estado no es
      directa ni solidaria sino subsidiaria, por lo que la acción debería
      dirigirse contra los responsables directos que cometieron los hechos (del
      voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

    • 9. La inclusión del Estado paraguayo en los sistemas
      de protección de los derechos humanos implica un reconocimiento incondicional
      de la imprescriptibilidad de los mismos, sin que existan razones atendibles
      para limitar la interpretación de estos derechos en contra de los
      principios de progresividad y pro homine (del voto en disidencia del Dr.
      Escobar Espínola).

    • 10. Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda
      de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra
      el Estado paraguayo cuando el material probatorio aportado es insuficiente
      respecto al daño causado por los hechos alegados, su trascendencia,
      gravedad o el quantum indemnizatorio (del voto en disidencia del Dr. Escobar
      Espínola).

    • 11. Los derechos humanos penetran el armazón de la subsidia-
      riedad de la responsabilidad del Estado, por la eventual responsa- bilidad
      internacional del mismo y por la política deficiente en cuanto a
      la implementación eficaz de esquemas de protección y garantía
      de los derechos humanos (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 1

    Fecha: 07/05/2012

    Partes: Méndez, Néstor y Taselli, Sergio
    s/ Estafa y Apropiación. (AI N°

    • 70) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/209/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó
    la revisión de las medidas alternativas a la prisión preventiva.
    El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve confir-
    mar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó
      la pro- cedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva
      cuando no se ha dado cumplimiento a la exigencia del a quo de ofrecer en
      caución real un inmueble para poder proceder a la sustitución
      de la fianza personal de la abogada defensora.

    • 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó
      la proce- dencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva
      cuando el interés del debido proceso como protección de la
      sociedad e interés general es en primer lugar lo que debe respetarse,
      el aseguramiento de la prosecución de los trámites para dar
      cumplimiento a lo dis- puesto en la resolución judicial -art.
      128 de la CN-.

    • 3. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó
      la procedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva
      cuando la defensa técnica y el Ministerio Público cometieron
      la tor- peza de considerar que el poder con el cual se presentó una
      persona física invocando en juicio la representación de una
      persona jurídica es suficiente para la afectación del inmueble
      de una sociedad anó- nima, dado que la entidad no se ha presentado
      en juicio y no puede quedar comprometida con dicho ofrecimiento.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
    Penal y Labo- ral, Circunscripción Judicial de Paraguarí

    Fecha: 31/08/2012

    Partes: Recurso de Apelación General interpuesto
    c. el A.I. Nº 781 de fecha 12 de diciembre de 2011 (A.I. N° 136)

    Cita Online: PY/JUR/811/2012

    Hechos:

    La querella adhesiva interpone recurso de apelación general contra
    el auto interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías de Carapeguá,
    en el cual se hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la
    prisión preventiva a favor de la procesada. El Tribunal de Apelación
    Civil y Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de
    Paraguarí no hace lugar al recurso y confirma el auto interlocutorio
    recurrido, imponiendo las costas al apelante.

    Sumarios:

    • 1. Debe confirmarse la resolución que hizo lugar a la
      aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva
      a favor de la proce- sada ya que la imposición de la prisión
      preventiva debe considerar- se como última ratio, sólo cuando
      otras medidas no fueren suficien- tes para garantizar el sometimiento del
      imputado al proceso.

    • 2. Se ajusta a derecho la imposición de medidas menos
      gravosas a favor del procesado cuando los Pactos y Tratados Internaciona-
      les aprobados y ratificados por el Paraguay han consagrado como derecho
      fundamental tal principio posicionando a la libertad como regla general
      en un proceso penal y asegurando la comparecencia del procesado mediante
      medidas necesarias para la misma y según el caso particular.

    • 3. Cabe declarar inadmisible el recurso de apelación
      planteado cuando resulta manifiesto que el mismo fue presentado extemporá-
      neamente (del voto en disidencia del Dr. Auadre Canela).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 07/05/2012

    Partes: Recurso de Apelación c. el AI N°
    235 del 28/03/2012 en la causa Rojas Cañete, Tomas y otros s/ Trafico
    de drogas y otros planteado por los Fiscales Kronawetter, Jorge e Ibarra, Javier.
    (AI N° 85) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/211/2012

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio
    que hizo lugar a la revocatoria de la prisión preventiva con la prohibición
    de salir de la ciudad y tres cauciones personales. El Tribunal de Apelación
    en lo Criminal, tercera sala, resuelve declarar la nulidad de la resolución
    recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe declararse la nulidad de la sentencia que revocó
      la prisión preventiva de la procesada e impuso caución personal
      a los defensores cuando el a quo ha considerado que correspondía
      revocar la prisión preventiva por haberse cumplido la pena mínima,
      para luego aplicar medidas sustitutivas a la misma, luego de que había
      considerado que ya no existía la posibilidad de seguir manteniéndola.

    • 2. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que revocó
      la prisión preventiva de la procesada e impuso caución personal
      a los defensores cuando existe un contraste entre los motivos que se aducen
      y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 07/05/2012

    Partes: Rojas Cañete, Tomas y otros s/ Tenencia
    sin autorización de sustancias estupefacientes. (AI N° 86) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/213/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó
    la revocatoria de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal
    de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar la resolución
    recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó
      la so- licitud de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando
      los hechos punibles por los cuales se encuentra imputado el procesado considerados
      crímenes, dada la prohibición hecha por el art. 245 del CPP.

    • 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó
      la soli- citud de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando
      el a quo ha hecho un análisis de todos los presupuestos que tornaron
      la viabilidad de la prisión preventiva decretada, sin que se observe
      variación de los fundamentos que propiciaron la medida cautelar decretada
      -situación procesal del encausado- ni nuevos elementos de convicción
      suficientes.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 2

    Fecha: 20/04/2012

    Partes: Álvarez, Laura Carolina s/ Hurto agravado.
    (Medida Cautelar). (AI N° 61) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/173/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso calificar
    el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la
    prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda
    sala, resuelve confirmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso califi-
      car el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución
      de la prisión preventiva cuando la gravedad del mismo recae en la
      existencia de una cosa protegida contra la sustracción por medio
      de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad, considerando
      que el objeto del hurto se encontraba en resguardo y no a simple vista,
      por lo que los presupuestos para la tipificación se hallan plenamente
      establecidos.

    • 2. Debe confirmarse el auto interlocutorio que dispuso calificar
      el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de
      la prisión preventiva cuando la aplicación de medidas menos
      gravosas a la prisión preventiva deviene improcedente, debido a la
      calificación del hecho punible, que reviste gravedad por la alta
      expectativa de pena, que es proporcional al peligro de fuga.

    • 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso calificar
      el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de
      la prisión preventiva cuando las actuaciones procesales conforme
      a las cuales se ha señalado como autora del ilícito a la encausada
      han sido realizadas en violación a los derechos procesales (del voto
      en disidencia del Dr. Fernández).

    • 4. Corresponde revocar el auto interlocutorio que dispuso ca-
      lificar el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución
      de la prisión preventiva cuando, al no tener valor probatorio el
      elemento obtenido como evidencia en contra de la imputada, no se puede considerar
      que se hallan reunidos los requisitos legales nece- sarios para la calificación
      de la conducta y aplicación de la medida (del voto en disidencia
      del Dr. Fernández).

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil
    y Comercial de Asunción, sala 2

    Fecha: 10/02/2012

    Partes: Benítez Bogado, Isidro Raúl y
    otros s/ Reducción y otro (Medida Cautelar). (AI N° 08) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/36/2012

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el acto interlocutorio
    que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión
    preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve
    revocar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que otorgó las
      medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando la expectativa
      de pena prevista para los hechos punibles por que fue acusado formalmente
      el procesado es superior a la mencionada por el a quo en la resolución
      objetada, situación que es directamente proporcional a la existencia
      del peligro de fuga u obstrucción.

    • 2. Corresponde revocar el auto interlocutorio que otorgó
      las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando no se hace
      mención a la violación de la Ley de Armas de Fuego, hecho
      punible que no fue considerado para dictar la resolución.

    • 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que otorgó las
      medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando, dada la alta
      expectativa de pena, se hace necesario asegurar el sometimiento del encausado
      al proceso y al eventual juicio oral.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 16/03/2012

    Partes: Habeas Corpus Reparador o Genérico a
    favor del Sr. Valenzuela Sánchez, Antonio. (Ac. y Sent. N° 167) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/104/2012

    Hechos:

    La defensa solicita Habeas Corpus Reparador a favor del proce- sado.
    La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve rechazar la garantía
    constitucional solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Debe rechazarse el Habeas Corpus solicitado por la defensa
      del procesado cuando la resolución ficta no adquiere virtualidad
      jurídica por la mera tardanza en el dictado de la resolución
      correspondiente, sino que vencido el plazo legal, el interesado en su acaecimiento
      debe ocuparse en crear el clima procesal para su configuración, urgiendo
      pronto despacho, y si el magistrado no lo resuelve en el plazo de 24 horas
      deben pasar los autos al que sigue en orden de turno a los efectos de ordenar
      la libertad -art. 141 del CPP-.

    • 2. Cabe rechazar el Habeas Corpus solicitado por la defensa
      del procesado cuando la demora judicial pretendida no se refiere al Juez
      Penal de Garantías, quien se ha expedido oportunamente y ha sustanciado
      los recursos interpuestos para luego remitirlo al Tribunal de Apelaciones,
      dado que mal podía el ad quem ubicarse en estado en morosidad judicial
      antes de que se le hayan remitido las copias necesarias, siendo que como
      no tenía abierta la jurisdicción, no tenía nada que
      resolver, ni plazo alguno que observar.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción,
    sala 3

    Fecha: 09/02/2012

    Partes: Ditrani Correa, Cristhian Daniel y otros s/
    Tenencia y comercialización de drogas. (AI N° 09) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/29/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó
    las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por su parte.
    El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confirmar
    la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó
      las me- didas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por
      la defensa cuando la situación procesal del recurrente no ha variado,
      hallándose plenamente reunidos los requisitos exigidos para la proceden-
      cia de la medida cautelar a los efectos de asegurar los fines del pro- ceso
      y el cumplimiento de una eventual condena.

    • 2. El Juez podrá decretar la prisión preventiva,
      después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable
      y existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia
      de un hecho punible grave, la participación del imputado y del peligro
      de fuga o posible obstrucción de un acto concreto de investigación
      -art. 242 del CPP-.

    • 3. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas
      alter- nativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser
      modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como
      crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración
      de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa -art.
      245 de la Ley N° 4431/11-.

    • 4. Debe confirmarse el auto interlocutorio que rechazó
      las me- didas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por
      la defensa cuando los fundamentos por los cuales ya se había decretado
      ante- riormente dicha medida no han sido desvirtuados por nuevos ele- mentos
      de convicción para que el juzgador la sustituya.

    • 5. Corresponde confirmar el auto interlocutorio que rechazó
      las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por
      la defensa cuando la pena que le podría corresponder al acusado en
      caso de ser hallado culpable hace de que la medida privativa de libertad
      sea imprescindible para la realización del juicio, que el mismo podría
      eludir si obtiene su libertad (del voto del Dr. Arias Maldonado).

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal,
    sala de feria

    Fecha: 12/01/2012

    Partes: Ortiz Amarilla, Cristhian David s/ Estafa.
    (AI N° 09) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/4/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que ratificó
    la prisión preventiva que pesa sobre el procesado. El Tribunal de Apelación
    en lo Criminal, sala de feria, resuelve declarar la nulidad de la resolución
    recurrida y ordenar la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión
    preventiva.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde revocar el auto interlocutorio que ratificó
      la prisión preventiva dictada cuando la misma resulta viciada y arbitraria
      desde que el a quo utiliza como principal argumento para mantener la medida
      que la estafa es un crimen, contraponiéndose al derecho positivo
      vigente, que la establece como delito.

    • 2. Debe revocarse el auto interlocutorio que ratificó
      la prisión preventiva dictada cuando es procedente la aplicación
      de una medi- da menos gravosa para la libertad, dado que el mismo posee
      arraigo debidamente acreditado a través del certificado de vida y
      residencia y las documentaciones que demuestran que el imputado posee una
      familia formada y una actividad laboral, lo que hace presumir que estará
      sometido al proceso.

    • 3. Cabe revocar el auto interlocutorio que ratificó la
      prisión pre- ventiva dictada cuando el imputado compareció
      ante el llamado del Juzgado, y la presentación de un recurso por
      parte de la defensa, in- dependientemente de su procedencia, no puede considerarse
      como hecho constitutivo de peligro de fuga.

    • 4. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán
      una clara y precisa fundamentación que expresará los motivos
      de hecho y de derecho en que se basan las decisiones e indicarán
      el valor que se le ha otorgado a los medios de prueba, no pudiendo remplazarse
      por la relación de los documentos del proceso o requerimientos de
      las partes -art. 125 del CPP-.

    • 5. Las medidas cautelares sólo serán impuestas
      excepcional- mente, siempre mediante resolución judicial fundada
      y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad
      de su aplicación -art. 234 del CPP-.

    • 6. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda
      ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
      libertad del imputado, el Juez, de oficio, preferirá imponerle en
      lugar de la prisión preventiva, una medida alternativa -art.
      245 del CPP-.

    Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal,
    sala de feria

    Fecha: 04/01/2012

    Partes: G. G., M. A. s/ Coacción Sexual. (AI
    N° 03) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/1/2012

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer
    lugar a la revocación de la prisión preventiva solicitada por
    su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve
    revocar la resolución recurrida e imponer al procesado la prohibición
    de salir del país y de comunicarse con la víctima.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que denegó la
      revocación de la prisión preventiva cuando aún no se
      ha calificado la conducta del imputado y el mismo solicitó como anticipo
      jurisdiccional de prueba el análisis de laboratorio de comparación
      de fluido semen que le fue denegada, lo hace presumir que el imputado está
      seguro de poder ofrecer pruebas que le beneficiarían.

    • 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que denegó la
      revocación de la prisión preventiva cuando la prohibición
      de otorgar medidas sustitutivas en casos de crímenes que llevan aparejada
      violencia contra la persona, no hace alusión a la revocatoria del
      auto de prisión, que requiere el decaimiento del presupuesto fáctico
      que la motivó (del voto del Dr. Rolón Fernández).PY/JUR/583/2011.

    • 3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que denegó
      la revocación de la prisión preventiva cuando el ofrecimiento
      de la pericia por parte de la defensa, junto a las declaraciones contradictorias
      de la supuesta víctima, favorece la presunción de inocencia
      del imputado.

    • 4. Es procedente revocar el auto interlocutorio que denegó
      la revocación de la prisión preventiva cuando el a quo omitió
      en su de- cisión los principios garantistas del orden penal vigente
      referidos a la respuesta penal de última ratio y a la deprisionalización
      (del voto del Dr. Rolón Fernández).

    • 5. Cabe revocar el auto interlocutorio que denegó la
      revocación de la prisión preventiva cuando la prohibición
      de otorgar medidas sustitutivas en casos de crímenes que llevan aparejada
      violencia contra la persona, no hace alusión a la revocatoria del
      auto de prisión, que requiere el decaimiento del presupuesto fáctico
      que la motivó (del voto del Dr. Rolón Fernández).

    • 6. Las medidas cautelares son accesorias y subsidiarias, pues
      carecen de fin en sí mismas, dado que solo observan el propósito
      de la sujeción del imputado al procedimiento penal para el cumpli-
      miento de diligencias indispensables (del voto del Dr. Rolón Fer-
      nández).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 1

    Fecha: 17/11/2011

    Partes: Viveros, Carlos Antonio y otros s/ Posesión
    y Tráfico de Drogas Peligrosas. (AI N° 245) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/692/2011

    Hechos:

    Un juez penal impugna la inhibición del juez que le precedió
    en el caso. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve
    hacer lugar a la impugnación.

    Sumarios:

    • 1. La investigación durante la etapa preparatoria no
      se suspende por rebeldía del procesado, pero en las demás
      etapas el procedimiento se suspende sólo con relación al o
      los rebeldes, hasta la cesación del estado de rebeldía, que
      se produce cuando el rebelde se presenta personalmente o por derecho propio
      o con la representación de un abogado defensor de su confianza -art.
      83 CPP-.

    • 2. De ninguna manera puede admitirse que un procesado pueda
      solicitar eximición de la prisión preventiva desde su estado
      de rebeldía, sin comparecer en forma personal, pretendiendo hacerlo
      sólo a través de un abogado, cuando la falta de comparecencia
      del procesado fundamenta la cancelación de la personería.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción,
    sala 2

    Fecha: 29/11/2011

    Partes: Aguiar Pérez, Carmen c. Martínez
    Brítez, Luis Augusto s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos.
    (Ac. y Sent. N° 202)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/792/2011

    Hechos:

    La empleadora se agravia contra la sentencia que hizo lugar a la demanda
    laboral interpuesta en su contra. El Tribunal de Apelación del Trabajo,
    segunda sala, resuelve confirmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. El desconocimiento del domicilio de la trabajadora constituye
      una negligencia del empleador y no un motivo excusable para el incumplimiento
      del imperativo legal de intimar al trabajador a justificar el abandono argüido.

    • 2. Se ajusta a derecho la sentencia que hizo lugar a la demanda
      laboral interpuesta cuando la intimación al reintegro laboral for-
      mulada ante la AAT deviene ineficaz por extemporánea, y por haber
      respondido la actora que fue maltratada, humillada y despedida in- justamente
      por su empleador sin pagarle sus obligaciones en todos los conceptos laborales
      -no ha mediado silencio o consentimiento-.

    • 3. La suspensión total o parcial de los contratos de
      trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y
      obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas
      y continuidad del contrato -art. 69 del CT-.

    • 4. La ausencia laboral por enfermedad y prisión preventiva
      constituye causa de suspensión del contrato de trabajo que no ex-
      tingue los derechos y obligaciones que surgen del mismo ni su con- tinuidad.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 14/11/2011

    Partes: Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico
    presentado por el Abog.

    • B. A., C. a favor del Sgto. Transp. Aranda, Víctor
      Hugo. (Ac. y Sent. N° 880) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/782/2011

    Hechos:

    La defensa solicita el Habeas Corpus reparador o genérico del
    procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a
    la garantía constitucional solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar al habeas corpus solicitado cuando la
      me- dida cautelar privativa de libertad que soporta el acusado excede el
      límite de la duración de la pena mínima -un año-
      previsto en el tipo penal calificado, tornándose ilegal en los términos
      del art. 19 de la CN.

    • 2. Procederá el Hábeas Corpus Reparador en los
      casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física
      de una persona -19 de la Ley N° 1500/99-.

    • 3. La prisión militar consiste en estar el condenado
      encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina,
      por un mínimo de un año y un máximo de veinticinco,
      llevando siempre anexa la separación del servicio -art. 50
      del Código Penal Militar-.

    • 4. El mecanismo del Habeas Corpus está previsto como
      un co- rrectivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona
      humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención
      del órgano jurisdiccional, y no debe ser considerado como un medio
      impugnaticio de resoluciones judiciales (del voto en disidencia del Dr.
      Benítez Riera).

    • 5. Corresponde rechazar el Habeas Corpus solicitado por la de-
      fensa cuando la Prisión Preventiva que soporta el procesado fue de-
      cretada por una Autoridad Judicial Militar con competencia para hacerlo,
      en el marco de una causa iniciada para el esclarecimiento de supuestos hechos
      ilícitos y no se vislumbra alguna privación de libertad ilegítima
      y merecedora de una rectificación (del voto en disidencia del Dr.
      Benítez Riera).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 24/10/2011

    Partes: Llorens, Christiane Licienne Francoise, Moyano,
    Mariano, Pangrazio de Cabrera, Laura M., y Trigo, Fidel s/ Extorsión
    agravada. (AI N° 235) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/642/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer
    lugar al pedido de cambio de calificación y de aplicación de medidas
    sustitutivas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación
    en lo Criminal, tercera sala, resuelve recalificar el hecho como extorsión
    y confirmar en los demás puntos la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Corresponde recalificar el hecho punible como extorsión
      cuando no consta que haya habido peligro para la vida o integridad física
      de la víctima, ni se constata amenaza alguna en los documentos presentados.

    • 2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que denegó
      la medida sustitutiva de la prisión preventiva solicitada por la
      defensa cuando la imputada -de nacionalidad europea- no es cliente
      de los bancos de plaza según el informe de los mismos, y no acreditó
      estar trabajando en el país, lo que hace presumir que no se halla
      radicada en el mismo, habiendo peligro de fuga y siendo insuficiente la
      existencia de inmuebles a su nombre.

    • 3. Cuando se haya planteado la revisión de una medida
      cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que
      deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelva dentro de los plazos
      esta- blecidos, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro
      de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá
      que se ha concedido la misma -art. 141 del CPP-.

    • 4. Las comunicaciones de las actividades extraprocesales que
      realizan los abogados en ejercicio de la profesión y dentro del marco
      del mandato que le fuera encomendado, no puede ser considera- das una amenaza,
      para que exista el hecho de extorsión.

    • 5. Deben omitirse todas las circunstancias que dilaten la formu-
      lación de un resolutorio en que se encuentre formalmente la posi-
      bilidad de ser aplicada una sanción ficta por el mero transcurso
      del tiempo (del voto del Dr. Martínez Prieto).

    • 6. La inhibición o la recusación no suspenderán
      el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán
      resueltas antes de que el Juez afectado tome cualquier decisión,
      salvo aquello que no admita dilación -art. 346 del CPP-
      (del voto del Dr. Martínez Prie- to).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 1

    Fecha: 29/08/2011

    Partes: Pereira Penayo, Williams Gabriel y Martínez,
    Jorge Omar s/ Apropiación. (AI N° 185) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/583/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que no hizo lugar
    a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva.
    El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve revocar
    la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe revocarse el auto interlocutorio que rechazó
      la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva
      cuando el a quo incurre en contradicciones al referir que no han variado
      los presupuestos tenidos en cuenta para dictar dicha medida, dado que nuevos
      elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron.

    • 2. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda
      ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
      li- bertad del imputado, el Juez, de oficio, preferirá imponerle
      en lugar de la prisión preventiva -art. 19 de la CN y 245 del
      CPP-.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    constitucional

    Fecha: 20/10/2011

    Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el
    juicio: Gómez Sanabria, Valentín y otros s/ Supuesto hecho punible
    de posesión y tráfico de estupefacientes en Hoenau. (Ac. y Sent.
    N° 788) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/627/2011

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio
    que revocó la prisión preventiva del procesado, sustituyéndola
    por el arresto domiciliario. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional,
    resuelve hacer lugar a la acción y declarar la nulidad de la resolución
    recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas
      alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser
      modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como
      crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad
      de la persona como resultado de una conducta dolosa.

    • 2. Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año,
      las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de
      sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no
      podrán salir sin el permiso de la autoridad competente -art.
      42 en el CP-.

    311

    • 3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que revocó
      la prisión preventiva del procesado sustituyéndola por el
      arresto domiciliario cuando el mismo no reúne los requisitos expuestos
      a los efectos de que le sea concedido dicho beneficio.

    • 4. Es procedente revocar el auto interlocutorio que revocó
      la prisión preventiva del procesado sustituyéndola por el
      arresto domiciliario cuando resulta desacertada y contraria a la ley la
      postura asumida por el Tribunal de Apelación, por ser los fundamentos
      contradictorios a la misma (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 10/08/2011

    Partes: Habeas Corpus Reparador a favor de Garibaldi,
    Emiliano R. y Garibaldi, Alejandro. (Ac. y Sent. N° 602) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/457/2011

    Hechos:

    La defensa solicita habeas corpus reparador favor de su defen- dido.
    La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía
    solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar al habeas corpus reparador solicitado
      por la defensa cuando la calificación jurídica aplicada al
      hecho reconoce una pena mínima de seis meses y la medida cautelar
      que soportan los imputados excede este límite de duración
      -art. 19 de la CN y art. 236 del CPP-.

    • 2. La prisión preventiva solo será dictada cuando
      fuese indis- pensable en las diligencias del juicio y no podrá prolongarse
      por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida el delito, conforme
      con la calificación del hecho -art. 19 de la CN-.

    • 3. El habeas corpus es un correctivo de arbitrariedades que
      afectan directamente a la persona humana y no admiten dilaciones

    -por lo que una especial atención del órgano jurisdiccional-
    y no debe ser considerado un medio impugnaticio de resoluciones judiciales (del
    voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    • 4. Corresponde rechazar el habeas corpus reparador solicitado
      por la defensa cuando los procesados no fueron privados de su li- bertad
      de manera ilegal, dado que la medida fue ordenada, mante- nida y confirmada
      por autoridades competentes y de conformidad a la Constitución Nacional,
      los Tratados Internacionales y las leyes de la República (del voto
      en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    • 5. La Sala Penal de la Corte no puede erigirse como tercera
      ins- tancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones
      judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal ha con- ferido
      competencia para dictar resoluciones para conceder o dene- gar los incidentes
      deducidos por las partes (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 10/08/2011

    Partes: Habeas Corpus Genérico a favor de Lopes
    Da Silva, Leandro. (Ac. y Sent. N° 600) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/451/2011

    Hechos:

    La defensa solicita habeas corpus genérico a favor del procesa-
    do por el hecho punible de hurto agravado. La Corte Suprema de Justicia, Sala
    Penal, resuelve hacer lugar a la garantía solicitada y disponer la libertad
    del imputado.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar al habeas corpus genérico solicitado
      por la defensa cuando hace más de nueve meses que el procesado se
      encuentra imputado por la comisión un hecho punible -hurto
      agra- vado- cuyo marco penal mínimo es de seis meses.

    • 2. Los presupuestos legales del habeas corpus genérico
      requieren la existencia de circunstancias que restrinjan la libertad o ame-
      nacen la seguridad personal, que en caso de verificarse fehacientemente
      requieren una inmediata corrección, dado que se afectan derechos
      como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad
      de la persona.

    • 3. El habeas corpus no constituye un medio de impugnación
      de resoluciones judiciales, sino un correctivo de las arbitrariedades que
      afectan directamente a la persona y no admiten dilaciones, requiriendo una
      especial atención del órgano jurisdiccional.

    • 4. La privación de libertad durante el procedimiento
      deberá ser proporcional a la pena que se espera, sin poder sobrepasar
      la pena mínima prevista para el hecho punible, exceder del plazo
      fijado para la terminación del procedimiento o durar más de
      dos años – art. 236 del CPP y 19 de la CN-.

    • 5. Los presupuestos legales del habeas corpus genérico
      recono- cen afectaciones a la libertad de las personas en un marco distinto
      a la libertad ambulatoria, para el cual se establecen las otras modalidades
      de la garantía -preventivo y reparador-, dado que protege
      otras formas de libertad y seguridad personal (del voto en disiden- cia
      del Dr. Benitez Riera).

    • 6. Corresponde rechazar el habeas corpus genérico solicitado
      por la defensa cuando ninguno de los fundamentos expuestos reúne
      los requisitos necesarios para la procedencia de la garantía constitucional
      dado que no se encuentra en peligro la integridad física del procesado
      ni existen afectaciones arbitrarias a otras formas de libertad protegidas
      constitucionalmente (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    • 7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede fun-
      cionar como un órgano supletorio ante quien recurrir en los casos
      desfavorables a los intereses de las partes -o tercera instancia-
      para provocar pronunciamientos que puedan catalogarse de intromisión
      a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia (del voto
      en disidencia del Dr. Benitez Riera).

    • 8. La errónea calificación del Habeas Corpus no
      provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le
      imprimirá el trámite que corresponda -art. 5 de la Ley
      N° 1500/99- (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    penal

    Fecha: 04/07/2011

    Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor de Fernández
    Benítez, Eusebio Valentín. (Ac. y Sent. N° 471) c.

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/366/2011

    Hechos:

    La defensa interpone habeas corpus a favor del procesado cuya suerte
    en la causa no fue resuelta antes del envío de autos al de- partamento
    de archivo. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a
    la garantía constitucional solicitada.

    Sumarios:

    • 1. Debe hacerse lugar al habeas corpus solicitado cuando no
      consta en autos la realización de la audiencia preliminar antes de
      la remisión de la causa al departamento de archivo.

    • 2. La prisión preventiva sólo será dictada
      cuando fuese indis- pensable en las diligencias del juicio y no podrá
      prolongarse por un tiempo mayor a la pena mínima establecida
      para el delito, según la calificación del hecho -art. 19 de
      la CN-.

    • 3. Corresponde hacer lugar a la garantía de habeas corpus
      soli- citada cuando en la audiencia preliminar que condenó al coprocesador
      en un procedimiento abreviado ni siquiera se dejó constancia de la
      ausencia del hoy actor y no se ha vuelto a convocar al mismo (del voto del
      Dr. Blanco).

    • 4. Es procedente hacer lugar la habeas corpus solicitado cuan-
      do la privación de libertad sufrida por el procesado -más
      de cinco años- es ampliamente superior a la pena mínima
      establecida para el hecho punible por el que fue imputado -robo agravado-
      (del voto del Dr. Blanco).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 10/06/2011

    Partes: D. G., A. s/ Hecho punible contra la autonomía
    sexual – Coacción sexual. (A. I. Nº 141)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/306/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó
    la revocación del auto de prisión preventiva solicitada por su
    parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve
    con- firmar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó
      la re- vocación de la prisión preventiva cuando el a quo ha
      sustentado su postura en las disposiciones establecidas en la Carta Magna
      y las declaraciones fundamentales de derechos, deberes y garantías,
      teniendo en cuenta que la víctima es una menor de edad, hija del
      acusado y el hecho de que éste reside cerca de la misma.

    • 2. La prisión preventiva será procedente cuando
      existan ele- mentos de convicción suficientes para suponer la existencia
      de un hecho punible, la autoría del procesado y el peligro de fuga
      u obs- trucción a la justicia por parte del imputado -art.
      242 del CPP-.

    • 3. La finalidad de la prisión preventiva es garantizar
      el proceso penal y las resultas del mismo, por lo que será admisible
      en cual- quier estado de éste.

    • 4. El ejercicio de la sexualidad con menores se prohíbe
      en razón de que puede afectar el desarrollo de su personalidad y
      producir al- teraciones que incidan en su vida o equilibrio psíquico,
      siendo una grave aberración sexual castigada con dureza en la mayoría
      de los Códigos Penales de todo el mundo.

    • 5. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medias
      alter- nativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser
      modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como
      crimen y lleve aparejada la vulneración de la vida o integridad de
      una persona como resultado de una conducta dolosa -art. 245 del CPP
      modificado por la Ley Nº 2493-.

    • 6. La prisión preventiva sólo podrá dictarse
      cuando fuere indis- pensable para las diligencias del juicio y en ningún
      caso se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima
      establecida para el delito tipificado -art. 19 de la CN y 236 del
      CPP- (del voto en disidencia del Dr. Servín Bernal).

    • 7. Por el principio de proporcionalidad la violencia que se
      ejerce como medio de coerción nunca puede ser mayor a la violencia
      que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación
      de la pena (del voto en disidencia del Dr. Servín Bernal).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 12/05/2011

    Partes: Solís Ávila, Marco Antonio y
    Solís Ávila, Miguel Ángel s/ Tenencia sin autorización
    de sustancias estupefacientes. (AI N° 105) Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/246/2011

    Hechos:

    El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio
    que hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión
    preventiva a favor del procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal,
    tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. La prisión preventiva tiene por finalidad garantizar
      el pro- ceso penal y las resultas del mismo, siendo admisible en cualquier
      estado del mismo para asegurar la necesaria intervención del imputado.

    • 2. Debe revocarse el auto interlocutorio que hizo lugar a las
      medias alternativas a la prisión preventiva cuando el a quo ha fundado
      su proceder en un certificado médico donde el médico tratante
      sólo sugería que el paciente sea evaluado por un médico
      clínico-psiquiátrico a la brevedad para su diagnóstico
      y tratamiento, sin que hasta la fecha se haya realizado tal evaluación.

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
    constitucional

    Fecha: 19/05/2011

    Partes: Excepción de Inconstitucionalidad en la causa:
    Villalba Ayala, Osvaldo y Cristaldo Mieres, Manuel s/ Privación de libertad,
    secuestro, tentativa de homicidio, robo agravado y asociación criminal
    en Kurusu de Hierro. (Ac. y Sent. N° 225)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/258/2011

    Hechos:

    La defensa plantea la inconstitucionalidad de la norma que modificó
    el Código Procesal Penal, estableciendo la inaplicabilidad de las medidas
    sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos
    que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas.
    La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve rechazar la excepción
    de inconstitucionalidad.

    Sumarios:

    • 1. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos
      y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho
      fin, restringiendo de modo razonable los derechos de los pro- cesados, a
      fin de preservar la efectiva realización de la justicia.

    • 2. Debe rechazarse la inconstitucionalidad planteada contra
      la norma que modificó el Código Procesal Penal, estableciendo
      la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva
      para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra
      la vida o integridad de las personas cuando no se pretende agravar la situación
      del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver
      la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada,
      siendo ella producto de la ponderación de los valores de libertad
      personal y seguridad social.

    • 3. La norma que modificó el Código Procesal Penal
      estable- ciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión
      preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes
      contra la vida o integridad de las personas no puede ser considerada inconstitucional
      cuando es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar
      la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia,
      a través del proceso y el posterior juicio oral, donde se determinaran
      las responsabilidades de los su- puestos infractores.

    • 4. Cabe rechazar la inconstitucionalidad planteada contra la
      norma que modificó el Código Procesal Penal estableciendo
      la

    inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva
    para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra
    la vida o integridad de las personas cuando la excepción no se encuentra
    debidamente fundada, pues resulta insostenible que se vea afectado el principio
    de igualdad de las personas por la sola imposibilidad de acceder a medidas menos
    gravosas que la prisión preventiva (del voto en disidencia parcial de
    la Dra. Bareiro de Módica).

    • 5. Para oponer una excepción de inconstitucionalidad
      se deben satisfacer los mismos requerimientos establecidos para la acción
      de inconstitucionalidad -art. 557 del CPC-: individualizar el
      ins- trumento normativo cuestionado, el juicio en el cual se lo pretende
      aplicar, citar la norma constitucional violada fundando en términos
      claros y concretos la petición, cumplir con el plazo de nueve días,
      cuando la omisión de uno de los requisitos torna inviable la pretensión
      (del voto en disidencia parcial de la Dra. Bareiro de Módica).

    Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penal

    Fecha: 27/04/2011

    Partes: Portillo, Antonio Nicolás y otro s/
    Tentativa de homicidio. (Ac. y Sent. Nº 173)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/212/2011

    Hechos:

    El Ministerio Público interpone recurso de casación contra
    el auto interlocutorio dictado por el Juez de Ejecución que rechazó
    el pedido de suspensión a prueba de la ejecución de la condena
    y el dictado por el Tribunal de Apelaciones que declaró que el Juzgado
    de Ejecución Penal no tiene competencia para modificar una sentencia
    condenatoria que no estableció la suspensión a prueba de la ejecución
    de la condena. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar
    al recurso y revocar la resolución de alzada.

    Sumarios:

    • 1. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo
      el control de la eje- cución de sentencias, la suspensión
      condicional del procedimiento, cumplimiento de los fines de la prisión
      preventiva, sustanciación de incidentes, cumplimiento de la finalidad
      de la pena y la defensa de los derechos del condenado -art. 43 CPP-.

    • 2. Los juzgados de ejecución tendrán las competencias
      que le asignan las leyes de control de la sanción atribuida a los
      condena- dos, control de la suspensión a prueba de la internación,
      decisión sobre la libertad condicional, aplicación o sustitución
      del multas, aplicación del indulto y la amnistía, vigilancia
      del sistema penitenciario y fines de la prisión preventiva -acordada
      Nº 222 del 05/07/2001-.

    • 3. Toda cuestión planteada luego de existir una sentencia
      defi- nitiva firme corresponde al juez de ejecución, quien debe controlar
      que la misma se cumpla a cabalidad, lo que implica que puede vol- ver a
      estudiar las cuestiones referentes a las solicitudes de las par- tes cuando
      las variables que rodean el cumplimiento de la sanción pueden ser
      varias a lo largo del tiempo.

    • 4. Al tener el juez de ejecución competencia de control
      sobre los tópicos a ser debatidos luego de la sentencia firme ello
      implica la facultad de poder decidir a favor o en contra del reo lo que
      deba debatirse.

    • 5. Las funciones del juzgado de ejecución penal se circunscriben
      a controlar la ejecución de sentencias, de la suspensión condicional
      del procedimiento, prisión preventiva, sustanciación de incidentes,
      cumplimiento de las finalidades de la pena y defensa de los derechos de
      los condenados (del voto del Dr. Benítez Riera).

    • 6. La inobservancia del carácter improrrogable e indelegable
      de la competencia material acarrea la nulidad absoluta del acto (del voto
      del Dr. Benítez Riera).

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 2

    Fecha: 01/04/2011

    Partes: Ferrando López, Juan Antonio s/ Homicidio
    doloso-tentativa. (AI N° 84)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/147/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso no hacer
    lugar al incidente de cambio de calificación y de revocación de
    la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal,
    segunda sala, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida.

    Sumarios:

    • 1. Debe declararse la nulidad del auto interlocutorio que no
      hizo lugar al incidente de revocación de la prisión preventiva
      cuando no se ha convocado a la audiencia prevista para la revocación
      de la medida cautelar -art. 251 del CPP-.

    • 2. En un proceso es eminentemente oral, las audiencias son la
      base de la aplicación y/o revocatoria de medidas cautelares, por
      lo cual deben ser convocadas dentro de las 48 hs. y resuelta la cuestión
      inmediatamente después de las mismas.

    • 3. Corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio que
      no hizo lugar al incidente de revocación de la prisión preventiva
      cuando existió un vicio procesal en el trámite de la revisión
      de medidas cautelares al haber sido obviado el procedimiento previsto en
      la norma -imprimiendo una tramitación distinta a la naturaleza
      del acto- y siendo que el a quo no se ha expedido acerca de lo planteado,
      conculcando el derecho a la defensa del imputado.

    Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
    Asunción, sala 3

    Fecha: 26/04/2011

    Partes: Fleitas, Reid Darío s/ Coacción
    sexual. (A. I. Nº 90)

    Publicado en: La Ley Online;

    Cita Online: PY/JUR/208/2011

    Hechos:

    La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que no hizo lugar
    a la aplicación de medidas alternativas a la prisión y dispuso
    que el procesado cumpla con la prisión preventiva en el Departamento
    de Judiciales de la Policía Nacional. El Tribunal de Apelación
    en lo Criminal, tercera sala, resuelve que el procesado guarde reclusión
    en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.

    Sumarios:

    • 1. La prisión preventiva puede decretarse cuando existan
      ele- mentos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho
      y la participación del imputado que permitan suponer un peligro de
      fuga u obstrucción de la justicia -art. 242 del CPP-.

    • 2. La prisión preventiva -que busca evitar que
      el imputado se sustraiga a la acción de la justicia- es una
      precaución contraria a la garantía procesal de presunción
      de inocencia, por lo que su adop- ción requiere determinadas condiciones
      de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría
      ilegal.

    • 3. Debe confirmarse el auto interlocutorio que no hizo lugar
      a la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor
      del pro- cesado dada la expectativa de pena -3 a 15 años-,
      la declaración de rebeldía del imputado y el exhorto librado
      por las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay
      que solicita su extradición.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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